Art. 2

En vigor desde 15 oct 2018
Artículo 2 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de: a) las personas físicas que sean responsables, faciliten respaldo financiero, técnico o material, o participen de cualquier otra manera en lo siguiente: i) la fabricación, la adquisición, la posesión, el desarrollo, el transporte, el almacenamiento o el traslado de armas químicas, ii) la utilización de armas químicas, iii) la participación en cualquier preparativo para el uso de armas químicas; b) las personas físicas que ayuden, animen o induzcan a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a participar en cualquiera de las actividades enumeradas en la letra a) del presente apartado, que de ese modo causen o contribuyan a un riesgo de que se efectúen dichas actividades, y c) las personas físicas asociadas con las personas físicas a que se refieren las letras a) y b), y que se enumeran en el anexo. 2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   Se considerará que el apartado 3 también es aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, también mediante la aplicación de las prohibiciones legales para la lucha contra las armas químicas y la consecución del desarme con respecto a estas armas. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el desarrollo de un proceso judicial. 7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada la concesión de la exención propuesta. 8.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.
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