Art. 1

En vigor desde 9 oct 2018
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue: 1) En el artículo 9, apartado 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D. A. Webb solo se trasladarán dentro de la Unión si han sido cultivados en un sitio que está sujeto a inspecciones y muestreos oficiales anuales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, así como a pruebas de detección de la presencia del organismo especificado acordes con las normas internacionales, que confirmen la ausencia de dicho organismo, utilizando un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %. Además, antes del primer traslado desde su sitio de producción, todos los lotes de vegetales para la plantación de Polygala myrtifolia L. que vayan a ser trasladados dentro de la Unión serán sometidos oficialmente a inspección visual y muestreo, lo más cerca posible del momento de dicho traslado, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, así como a pruebas de detección de la presencia del organismo especificado acordes con las normas internacionales, que confirmen la ausencia de dicho organismo, utilizando un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, se efectuará una prueba para detectar la presencia del organismo especificado y, en caso de resultado positivo, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva. Estas pruebas se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies.». 2) En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb solo se introducirán en la Unión si se han cultivado en un sitio que está sujeto a inspecciones oficiales anuales, con muestreos y pruebas efectuados en momentos adecuados en esos vegetales para detectar la presencia del organismo especificado y de conformidad con las normas internacionales, que confirmen la ausencia de dicho organismo, utilizando un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %. Además, antes del primer traslado desde su sitio de producción y lo más cerca posible del momento de dicho traslado, todos los lotes de vegetales para la plantación de Polygala myrtifolia L. serán sometidos oficialmente a inspección visual y a muestreo, así como a pruebas de detección de la presencia del organismo especificado acordes con las normas internacionales, que confirmen la ausencia de dicho organismo, utilizando un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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