Art. 1
En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 1
Tras el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/954, se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
1. Bulgaria prohibirá el envío de las siguientes mercancías dentro de las zonas que se enumeran en el anexo:
a)
pequeños rumiantes;
b)
esperma, óvulos y embriones de pequeños rumiantes.
2. No obstante lo dispuesto en la prohibición prevista en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de pequeños rumiantes a un destino situado en las zonas que se enumeran en el anexo, siempre que la explotación de origen no esté sujeta a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la peste de los pequeños rumiantes y los pequeños rumiantes cumplan las siguientes condiciones:
a)
todos los pequeños rumiantes de la explotación de origen fueron sometidos a un examen clínico el día de su envío y no presentaron síntomas clínicos de peste de los pequeños rumiantes;
b)
los pequeños rumiantes se envían directamente a un matadero designado por la autoridad competente y ubicado en las zonas que se enumeran en el anexo, para ser sacrificados inmediatamente;
c)
los pequeños rumiantes han sido sometidos a una prueba de diagnóstico para la detección de anticuerpos contra la peste de los pequeños rumiantes con resultados negativos a más tardar siete días antes de la fecha de su envío;
d)
se ha llevado a cabo un estudio serológico en la explotación de origen a más tardar catorce días antes de la fecha de su envío, mediante muestreo de un número suficiente de pequeños rumiantes para detectar al menos una seroprevalencia del 5 % con un nivel de fiabilidad del 95 %, con resultados negativos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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