Art. 2
En vigor desde 26 sept 2018
Artículo 2
El porcentaje mínimo y máximo para la concentración de la sustancia activa en la familia de biocidas a la que se hace referencia en el artículo 1, como se indica en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se expresará considerando la sustancia activa como fue aprobada, que incluye el constituyente principal de la sustancia activa y cualquier aditivo o impureza.
De acuerdo con los términos y las condiciones del apartado 1, la familia de biocidas mencionada en el artículo 1 cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
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