Art. 16
Plazos aplicables para la resolución de un asunto
En vigor desde 6 sept 2018
Artículo 16
Plazos aplicables para la resolución de un asunto
1. Una vez que la secretaría haya verificado la consulta e instruido el expediente de acuerdo con las disposiciones aplicables del artículo 7, lo remitirá al presidente y a los miembros de la instancia. El presidente verificará la elaboración del expediente, tras haber solicitado en su caso medidas de verificación o de instrucción complementarias.
2. La duración del procedimiento, que comienza con la verificación por el presidente de la elaboración del expediente y termina con la comunicación de un dictamen a la autoridad remitente, y en su caso, de una recomendación, no excederá, en principio, de tres meses. El presidente podrá prorrogar este plazo, en particular para garantizar el respeto del derecho a ser oído.
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