Art. 1
Admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica
En vigor desde 10 ago 2018
Artículo 1
Admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica
1. A los efectos del artículo 1, apartado 3, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31, se considerará que la República Helénica ha dejado de estar sujeta a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.
2. Los requisitos mínimos del Eurosistema sobre los umbrales de calidad crediticia establecidos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), en particular en el artículo 59 y en la parte 4, título II, no se aplicarán a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica.
3. Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica dejarán de ser objeto de los recortes específicos establecidos en el anexo I de la Orientación BCE/2014/31.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2018:1148:oj#art-1