Art. 1

En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 1 El Acta Electoral se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos como representantes de los ciudadanos de la Unión por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional. 2.   Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan. 3.   La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5 % de los votos válidos emitidos. 2.   Los Estados miembros en los que se utilice el sistema de votación de listas establecerán un umbral mínimo para la atribución de escaños en las circunscripciones que cuenten con más de 35 escaños. Dicho umbral no será inferior al 2 % ni superior al 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción de que se trate, incluido un Estado miembro de circunscripción única. 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la obligación contemplada en el apartado 2 a más tardar para las elecciones al Parlamento Europeo que sigan a las primeras elecciones que se celebren después de la entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 (*1). (*1)  Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (DO L 178 de 16.7.2018, p. 1).»." 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 bis Cuando las disposiciones nacionales fijen un plazo para la presentación de candidaturas para las elecciones al Parlamento Europeo, dicho plazo finalizará al menos tres semanas antes de la fecha fijada por el Estado miembro correspondiente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, para celebrar las elecciones al Parlamento Europeo. Artículo 3 ter Los Estados miembros podrán autorizar que figure en las papeletas el nombre o el logotipo del partido político europeo al que esté afiliado el partido político nacional o el candidato independiente.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis Los Estados miembros podrán disponer lo necesario para que se pueda ejercer el voto anticipado, el voto por correo y el voto electrónico y por Internet en las elecciones al Parlamento Europeo. Cuando se acojan a esta posibilidad, adoptarán medidas suficientes para garantizar en particular la fiabilidad de los resultados, el carácter secreto del voto y la protección de los datos personales de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.». 5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   Nadie podrá votar más de una vez en la elección de los diputados al Parlamento Europeo. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el doble voto en las elecciones al Parlamento Europeo sea objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.». 6) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis De conformidad con sus procedimientos electorales nacionales, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que sus ciudadanos residentes en terceros países puedan votar en las elecciones al Parlamento Europeo. Artículo 9 ter 1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad de contacto encargada de intercambiar datos sobre electores y candidatos con sus homólogas de los demás Estados miembros. 2.   Sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la inscripción de electores en el censo electoral y la presentación de candidaturas, la autoridad mencionada en el apartado 1, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable sobre protección de datos personales, empezará a transmitir a dichas homólogas, a más tardar seis semanas antes del primer día del período electoral a que se refiere el artículo 10, apartado 1, los datos que se indican en la Directiva 93/109/CE del Consejo (*2) relativos a los ciudadanos de la Unión que hayan sido inscritos en el censo electoral o se presenten como candidatos en un Estado miembro del que no sean nacionales. (*2)  Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 329 de 30.12.1993, p. 34).»."
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