Art. 2
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «pequeño rumiante»: todo animal de la especie ovina o caprina;
b) «subproductos animales»: subproductos animales según la definición del artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del parlamento europeo y del Congreso (5);
c) «productos derivados»: productos derivados según la definición del artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Además, serán aplicables las definiciones que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2018:954:oj#art-2