Art. 1

En vigor desde 25 jun 2018
Artículo 1 1.   Las restricciones restantes del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), de la Decisión 2010/365/UE no se aplicarán a Bulgaria ni a Rumanía, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como con la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. 2.   El artículo 25 del Convenio de Schengen se aplicará a Bulgaria y a Rumanía, entre sí y en sus relaciones con los Estados a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la adopción de una Decisión del Consejo por la que se fija la fecha para suprimir los controles en las fronteras interiores con Bulgaria y Rumanía.
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