Art. 4

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 4 Modificación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013 En el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cada informe abarcará tres años y será remitido electrónicamente a la Comisión en un plazo máximo de nueve meses a partir del final del período de tres años que abarque. El primer informe electrónico abarcará el período de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 32, apartado 1. Cuando un Estado miembro autorice el reciclado de buques en instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 26, el primer informe electrónico de ese Estado miembro también abarcará el período comprendido entre la fecha de dicha autorización y la fecha de aplicación del presente Reglamento. La Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en un plazo máximo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.».
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