Art. 1

En vigor desde 22 may 2018
Artículo 1 El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue: 1. En el punto 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo] se inserta el guion siguiente: «— 32015 R 1515: Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión, de 5 de junio de 2015 (DO L 239 de 15.9.2015, p. 63).». 2. El texto del punto 31bcb [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente: « 32012 R 1247: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20), modificado por: — 32017 R 0105: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016 (DO L 17 de 21.1.2017, p. 17), corregido en el DO L 19 de 25.1.2017, p. 17. A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 4 ter, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “en el EEE” se inserta después del texto “fecha de aplicación”. b) En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC: i) Los apartados 1 y 2 quedan redactados como sigue: “1.   Los contratos de derivados se notificarán: a) En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09], cuando se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09]. b) Noventa días después de la inscripción de un registro de operaciones en relación con una categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados antes o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09], y en cualquier caso no antes de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09]. c) En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09], cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09]. La obligación de notificación comenzará en dicha fecha, y los contratos se notificarán a la AEVM con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento hasta tanto se inscriba un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados.”. ii) En los apartados 3 y 4, el texto “16 de agosto de 2012” se sustituye por el texto “1 de julio de 2017”.». 3. En el punto 31bce [Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013], se inserta el texto siguiente, con efectos a partir de … [insértese: nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión]: «, modificado por: — 32017 R 0104: Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016 (DO L 17 de 21.1.2017, p. 1).». 4. Después del punto 31bco [Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión], se añade el texto siguiente: «31bcp. 32015 R 2205: Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13), modificado por: — 32017 R 0751: Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “enero, febrero y marzo de 2016” se sustituye por “enero, febrero y marzo de [insértese: año de entrada en vigor de la presente Decisión]”. b) En el artículo 3: i) En lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 1, párrafo primero, se sustituye por: “En el caso de los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figura en el anexo, la obligación de compensación será efectiva: a) seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1; b) un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2; c) el 21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3; d) dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.”. ii) En el apartado 1, párrafo segundo, después del texto “entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías” se inserta el texto “, o entre una contraparte establecida en un Estado de la AELC y una contraparte establecida en un Estado miembro de la UE”. iii) En lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo primero, queda redactado como sigue: “No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra en el EEE, la obligación de compensación será efectiva: a) dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE; o b) la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE: i) sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; ii) la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.”. c) En el artículo 4: i) en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 1, el texto “del 21 de febrero de 2016” se sustituye por el texto “de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”; ii) en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, el texto “del 21 de mayo de 2016” se sustituye por el texto “de cinco meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”; iii) en el apartado 4, se inserta el texto, “entre una contraparte financiera establecida en un Estado de la AELC y una contraparte financiera establecida en un Estado miembro de la UE”, después del texto “entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes”. 31bcq. 32016 R 0592: Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5), modificado por: — 32017 R 0751: Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que respecta a los Estados de la AELC, el texto “enero, febrero y marzo de 2016” se sustituye por “enero, febrero y marzo de … [insértese: año de entrada en vigor de la presente Decisión]”. b) En el artículo 3: i) en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 1, párrafo primero, queda redactado como sigue: “En el caso de los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figura en el anexo, la obligación de compensación será efectiva: a) un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión], en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1; b) dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión], en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2; c) el 21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3; d) treinta y nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.”; ii) en el apartado 1, párrafo segundo, después del texto “entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías,” se inserta el texto “o entre una contraparte establecida en un Estado de la AELC y una contraparte establecida en un Estado miembro de la UE”; iii) en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo segundo, queda redactado como sigue: “No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c), en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en el EEE, la obligación de compensación será efectiva: a) treinta y nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE; o b) la fecha más tardía de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE: i) sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; ii) la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.”. c) En el artículo 4: i) en los apartados 1 y 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “9 de octubre de 2016” sustituye por el texto “en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”; ii) en el apartado 4, después del texto “entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes” se inserta el texto “, entre una contraparte financiera establecida en un Estado de la AELC y una contraparte financiera establecida en un Estado miembro de la UE.”. 31bcr. 32016 R 1178: Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3), corregido en el DO L 196 de 21.7.2016, p. 56, y modificado por: — 32017 R 0751: Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que respecta a los Estados de la AELC, el texto “enero, febrero y marzo de 2016” se sustituye por el texto “enero, febrero y marzo de … [insértese: año de entrada en vigor de la presente Decisión]”. b) En el artículo 3: i) en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 1, párrafo primero, queda redactado como sigue: “En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I, la obligación de compensación será efectiva: a) seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1; b) un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2; c) el 21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3; d) dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4;”; ii) en el apartado 1, párrafo segundo, después del texto “entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías” se inserta el texto “o entre una contraparte establecida en un Estado de la AELC y una contraparte establecida en un Estado miembro de la UE”; iii) en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo primero, queda redactado como sigue: “No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra en la Unión, la obligación de compensación será efectiva: a) dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE; o b) la fecha más tardía de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo I del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE: i) sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la Decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; ii) la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.”. c) En el artículo 4: i) en los apartados 1 y 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “del 9 de octubre de 2016” se sustituye por el texto “de dos meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”; ii) en el apartado 4, después del texto “entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes” se inserta el texto “, entre una contraparte financiera establecida en un Estado de la AELC y una contraparte financiera establecida en un Estado miembro de la UE”.».
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