Art. 10

Transparencia

En vigor desde 13 mar 2018
Artículo 10 Transparencia 1.   El Grupo se registrará en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, el «Registro de grupos de expertos»). 2.   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del Grupo: a) el nombre de los Estados miembros; b) el nombre de los interlocutores sociales; los intereses representados; c) el nombre de las agencias en el ámbito del empleo y los asuntos sociales; d) el nombre de los observadores, incluido el nombre de los terceros países. 3.   Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, en el Registro de grupos de expertos o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
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