Art. 10
Transparencia
En vigor desde 13 mar 2018
Artículo 10
Transparencia
1. El Grupo se registrará en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, el «Registro de grupos de expertos»).
2. En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del Grupo:
a)
el nombre de los Estados miembros;
b)
el nombre de los interlocutores sociales; los intereses representados;
c)
el nombre de las agencias en el ámbito del empleo y los asuntos sociales;
d)
el nombre de los observadores, incluido el nombre de los terceros países.
3. Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, en el Registro de grupos de expertos o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
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