Art. 10

Medidas transitorias

En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 10 Medidas transitorias 1.   Durante un período transitorio que finalizará el 6 de septiembre de 2018, los Estados miembros de destino podrán aceptar en su territorio partidas de salamandras, procedentes de otros Estados miembros, que no se ajusten a las condiciones zoosanitarias establecidas en el artículo 3, bajo las debidas condiciones de reducción del riesgo que determine la autoridad competente previa consulta a los operadores y, en su caso, al Estado miembro de origen. 2.   Durante un período transitorio que finalizará el 6 de septiembre de 2018, los Estados miembros de destino podrán aceptar en su territorio partidas de salamandras introducidas en la Unión desde un tercer país que no cumpla las condiciones zoosanitarias establecidas en el artículo 4, siempre que las partidas se traten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 7.
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