Art. 1

En vigor desde 27 feb 2018
Artículo 1 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 26.a sesión de la Comisión de Revisión establecida en virtud del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999, deberá basarse en el texto adjunto a la presente Decisión. 2.   Los representantes de la Unión en la Comisión de Revisión podrán acordar cambios de menor importancia en los documentos mencionados en el texto adjunto a la presente Decisión, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2018:319:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil