Art. 1

En vigor desde 12 feb 2018
Artículo 1 1.   A efectos de la sección 1.4.1, inciso iii), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán en la clasificación de sus sistemas de seguimiento los valores de los límites entre clases que se establecen en la parte 1 del anexo de la presente Decisión. 2.   Cuando la evaluación de comparabilidad de un indicador de calidad biológica no se haya completado dentro de un grupo geográfico de intercalibración, a efectos del anexo V, sección 1.4.1, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán en las clasificaciones de sus sistemas de seguimiento los métodos y los valores de los límites entre clases que se establecen en la parte 2 del anexo de la presente Decisión. 3.   Los Estados miembros podrán utilizar los métodos y los valores de los límites entre clases establecidos en el anexo de la presente Decisión para establecer el buen potencial ecológico de las masas de agua calificadas de artificiales o muy modificadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE.
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