Art. 2
En vigor desde 23 ene 2018
Artículo 2
1. El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al intercambio de los instrumentos de ratificación o aprobación previstos en el artículo 21 del Acuerdo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en quedar vinculada por el Acuerdo (4).
2. El instrumento de aprobación de la Unión se notificará solo cuando hayan entrado en vigor en la Confederación Suiza las normas requeridas para hacer extensivo a la aviación su RCDE y se haya modificado en consecuencia el anexo I, parte B, del Acuerdo.
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