Art. 1
En vigor desde 16 ene 2018
Artículo 1
La Decisión 2009/11/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Se autoriza la utilización, en España, de los siguientes métodos para la clasificación de las canales de cerdo de conformidad con el anexo IV, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1):
a)
el aparato denominado «Fat-O-Meat'er (FOM)» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 1 del anexo;
b)
el aparato denominado «Fully automatic ultrasonic carcase grading (Autofom)» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 2 del anexo;
c)
el aparato denominado «Ultrafom 300» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 3 del anexo;
d)
el aparato denominado «Automatic vision system (VCS2000)» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 4 del anexo;
e)
el aparato denominado «Fat-O-Meat'er II (FOM II)» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 5 del anexo;
f)
el aparato denominado «AutoFOM III» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 6 del anexo;
g)
el «método manual (ZP)» con una regleta y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 7 del anexo;
h)
el aparato denominado «CSB Image-Meater» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 8 del anexo.
El método manual ZP con una regleta, al que se hace referencia en el párrafo primero, letra g), solo se autorizará para los mataderos:
a)
en los que el número de sacrificios no supere los 500 cerdos por semana de media anual, y
b)
cuya línea de sacrificio tenga una capacidad igual o inferior a 40 cerdos por hora.
(*1) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."
2)
El anexo queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2018:114:oj#art-1