Art. 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2014/156/UE
En vigor desde 5 ene 2018
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2014/156/UE
La Decisión de Ejecución 2014/156/UE queda modificada como se indica a continuación:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«
Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y para determinadas pesquerías demersales y pelágicas en el mar Mediterráneo
».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto y definiciones
1. La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las pesquerías que explotan poblaciones de:
a)
atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;
b)
pez espada en el Mediterráneo;
c)
atún blanco en el Mediterráneo;
d)
sardinas y boquerones en el norte y en el sur del mar Adriático, y
e)
merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia.
2. El Atlántico oriental, el Mediterráneo y el norte del mar Adriático se denominarán en lo sucesivo “las zonas consideradas”.
3. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) “norte del mar Adriático” y “sur del mar Adriático”: las subzonas geográficas (SZG) 17 y 18, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
b) “estrecho de Sicilia”: las SZG 12, 13, 14, 15 y 16, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;
c) “Mediterráneo”: las subzonas FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) 37.1, 37.2 y 37.3;
d) “Atlántico oriental”: las subzonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) VII, VIII, IX y X, como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y la división FAO 34.1.2.
(*1) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44)."
(*2) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).»."
3)
En el artículo 2, se suprime el apartado 2.
4)
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faene en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 2 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo “muy alto”.».
5)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La información indicada en los apartados 1 y 2 se comunicará por vía electrónica a la Comisión y a la EFCA el 15 de septiembre y se actualizará el 31 de enero del año siguiente.»;
b)
Se suprime el apartado 4.
6)
Los anexos I y II se sustituyen por el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2018:17:oj#art-1