Art. 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE
En vigor desde 3 ene 2018
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE
La Decisión de Ejecución 2012/270/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
control intensivo de la presencia de los organismos especificados y de los signos de infestación por dichos organismos en los tubérculos de patata, mediante inspecciones oportunas en plantas de patata y, en su caso, en otras plantas huésped, incluidas las plantaciones en las que se cultivan dichas plantas, como mínimo en un radio de 100 m desde la instalación de embalaje;».
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Inspecciones y notificaciones sobre los organismos especificados
1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales anuales en su territorio para detectar la presencia de los organismos especificados y los signos de infestación por dichos organismos en los tubérculos de patata y, en su caso, en otras plantas huésped, incluidas las plantaciones en las que se cultivan tubérculos de patata.
Los Estados miembros notificarán los resultados de esas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.
2. Cualquier presencia o sospecha de presencia de un organismo especificado, o de los signos de infestación por dicho organismo en tubérculos de patata, se notificará inmediatamente a los organismos oficiales responsables.».
3)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando, sobre la base de los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, u otras pruebas, un Estado miembro confirme la presencia de un organismo especificado o de los signos de infestación por ese organismo en tubérculos de patata en una parte de su territorio, dicho Estado miembro establecerá sin demora una zona demarcada consistente en una zona infestada y una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.
Dicho Estado miembro adoptará las medidas previstas en el anexo II, sección 2.».
4)
Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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