Art. 1
Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789
En vigor desde 14 dic 2017
Artículo 1
Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789
La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros e identificación
1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia en su territorio del organismo especificado en los vegetales especificados.
Estas inspecciones las realizará el organismo oficial competente o se efectuarán bajo la supervisión oficial de dicho organismo. Constarán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. Estas inspecciones se basarán en principios científicos y técnicos sólidos y se realizarán en las épocas oportunas del año para poder detectar el organismo especificado mediante exámenes visuales, muestreos y pruebas. En las inspecciones se tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y de sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado. Asimismo, se tendrán en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión (*1).
2. Se efectuará una prueba molecular para detectar la presencia del organismo especificado en zonas distintas de las demarcadas y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva adicional. Estas pruebas, que se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies, estarán dirigidas a distintas partes del genoma.
Se efectuará una prueba para detectar la presencia del organismo especificado en zonas demarcadas y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva. Estas pruebas se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies.
3. La Comisión se encargará de gestionar y actualizar la base de datos mencionada en el apartado 2 y dará acceso público a ella.
Los ensayos enumerados en esa base de datos se dividirán en dos categorías, en función de su adecuación para la identificación del organismo especificado y sus subespecie en las zonas demarcadas y en zonas distintas de las demarcadas.
(*1)
“Guidelines for the survey of Xylella fastidiosa (Wells et al.) in the Union territory” [Directrices para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa (Wells et al.) en el territorio de la Unión] http://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/ph_biosec_legis_guidelines_xylella-survey.pdf»."
2)
En el artículo 3 bis, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Previa solicitud, los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión e informarán, mediante su publicación en internet, a todos los operadores profesionales pertinentes.».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Si se identifica la presencia del organismo especificado, el Estado miembro interesado demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo “zona demarcada”.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se confirme la presencia de una subespecie determinada del organismo especificado, el Estado miembro podrá demarcar una zona solo con respecto a esa subespecie.
Si se identifica la presencia de más de una subespecie del organismo especificado, el Estado miembro interesado demarcará esa zona con respecto al organismo especificado y a todas sus posibles subespecies.
Si está pendiente la identificación de la presencia de una subespecie, el Estado miembro interesado demarcará esa zona con respecto al organismo especificado y a todas sus posibles subespecies.
La identificación de la presencia de las subespecies se basará en los resultados de las pruebas mencionadas en el artículo 3, apartado 2.»;
b)
en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La zona tampón tendrá una anchura mínima de 5 km alrededor de la zona infectada. Dicha zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km de ancho si existe un alto grado de confianza de que la presencia inicial del organismo especificado no se ha propagado en modo alguno y si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
todas las plantas hospedadoras, independientemente de su estado sanitario, han sido eliminadas inmediatamente en un radio de 100 m alrededor de cada planta infectada;
b)
no se han encontrado otros vegetales infectados por el organismo especificado en la zona infectada desde la adopción de medidas de erradicación, sobre la base de pruebas oficiales realizadas al menos una vez en el transcurso del año, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión. Estas pruebas deberán basarse en un plan de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o superior, y estarán dirigidas a vegetales sintomáticos, así como a vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos;
c)
se ha efectuado una inspección de delimitación en una zona de un mínimo de 5 km de ancho alrededor de la zona infectada, cuya conclusión es que no se ha detectado la presencia del organismo especificado en esa zona. La inspección se basará en una cuadrícula dividida en cuadrados de 100 m de lado en una zona de al menos 1 km de ancho alrededor de la zona infectada y una cuadrícula dividida en cuadrados de 1 km de lado en el resto de la zona tampón. En cada uno de esos cuadrados, el Estado miembro interesado llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos;
d)
no se han detectado vectores portadores del organismo especificado en la zona infectada desde la adopción de medidas de erradicación, de acuerdo con pruebas efectuadas dos veces durante la temporada de vuelo del vector, de conformidad con las normas internacionales. Dichas pruebas deben llegar a la conclusión de que se excluye la propagación natural del organismo especificado.
Al reducir la anchura de la zona tampón, el Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha reducción.
En el caso de una zona infectada, a efectos de las medidas de contención mencionadas en el artículo 7, apartado 1, la zona tampón deberá tener un mínimo de 10 km de ancho.»;
c)
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de las zonas demarcadas establecidas en sus territorios respectivos y publicarán dicha lista y sus eventuales actualizaciones. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista y sus actualizaciones con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión (*2).
Sobre la base de estas notificaciones, la Comisión actualizará y publicará la lista de las zonas demarcadas.
5. Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 3 y de la vigilancia mencionada en el artículo 6, apartado 7, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cinco años, podrá suprimirse la demarcación. En ese caso, el Estado miembro interesado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si el Estado miembro interesado ha reducido la zona tampón a una anchura no inferior a 1 km, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo cuarto, dicho Estado miembro podrá suprimir la zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, se concluye con un alto grado de confianza que la presencia inicial del organismo especificado era un caso aislado y no se ha propagado en la zona demarcada respectiva;
b)
se han efectuado pruebas oficiales en la zona demarcada, lo más cercanas posible al momento de la supresión de la zona, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar con un 99 % de fiabilidad un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % de conformidad con las normas internacionales, y dirigidas a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.
Si se suprime una zona demarcada de conformidad con el párrafo segundo, los vegetales especificados que se encuentren en la zona demarcada establecida previamente se someterán a inspecciones intensivas durante los dos años siguientes. Las inspecciones se efectuarán sobre la base de un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, una presencia de vegetales infectados del 1 % o superior, de conformidad con las normas internacionales y según principios científicos y técnicos relacionados con la posible propagación del organismo especificado en el entorno inmediato, y estarán dirigidas a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.
Al suprimir una zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, el Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha supresión.
(*2) Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros (DO L 360 de 17.12.2014, p. 59).»;"
d)
en el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se ha detectado, o de que el organismo especificado ha sido detectado en un sitio con protección física contra los vectores de ese organismo;».
4)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro interesado podrá conceder autorizaciones de plantación de plantas hospedadoras en las zonas infectadas enumeradas en el anexo II en las que se apliquen medidas de contención con arreglo al artículo 7, salvo en la zona de 20 km mencionada en el artículo 7, apartado 7, letra c). Al conceder dichas autorizaciones, el Estado miembro interesado dará preferencia a las plantas hospedadoras que pertenezcan a variedades consideradas tolerantes o resistentes al organismo especificado.».
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los Estados miembros podrán decidir que determinadas plantas hospedadoras designadas oficialmente como vegetales con valor histórico no deben suprimirse, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
las plantas hospedadoras en cuestión se han sometido a muestreos y pruebas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y se ha confirmado que no están infectadas por el organismo especificado;
b)
las plantas hospedadoras individuales o la zona afectada han estado sometidas a un aislamiento físico adecuado de los vectores de forma que dichas plantas no contribuyan a la propagación del organismo especificado;
c)
se han aplicado prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.
Antes de conceder una excepción, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el resultado de los muestreos y las pruebas que se mencionan en la letra a), la descripción de las medidas mencionadas en las letras b) y c) que vayan a adoptarse, la justificación de dichas medidas y la ubicación de las plantas en cuestión. La Comisión publicará la lista y la ubicación de las plantas hospedadoras respecto a las cuales se concede la excepción.
Cada una de estas plantas se someterá a una inspección oficial, durante la temporada de vuelo del vector, para detectar síntomas del organismo especificado y verificar la idoneidad del aislamiento físico. Si se detectan síntomas, se tomarán muestras de la planta y se realizarán pruebas de detección de la presencia del organismo especificado.»;
b)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. El Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión. Llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos, de conformidad con las disposiciones respectivas del artículo 3, apartados 1 y 2.
En las zonas tampón, la zona inspeccionada se basará en una cuadrícula divida en cuadrados de 100 m de lado en una zona de al menos 1 km de ancho alrededor de la zona infectada y una cuadrícula dividida en cuadrados de 1 km de lado en el resto de la zona tampón. En cada uno de esos cuadrados, el Estado miembro interesado llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.».
6)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el organismo oficial competente del Estado miembro interesado solo podrá decidir aplicar las medidas de contención establecidas en los apartados 2 a 7 (en lo sucesivo, “zona de contención”) en una zona infectada enumerada en el anexo II.
2. El Estado miembro interesado eliminará todos los vegetales en los que se haya detectado la infección por el organismo especificado en el marco de las inspecciones oficiales mencionadas en el apartado 7.
Esta eliminación deberá efectuarse inmediatamente después de la identificación oficial de la presencia del organismo especificado.
Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante la eliminación y después de esta.»;
b)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. El Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones oficiales anuales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, como mínimo en los lugares siguientes:
a)
en las proximidades de los sitios a los que se refiere el artículo 9, apartado 2;
b)
en las proximidades de los sitios de vegetales con valor cultural, social o científico particular;
c)
en un lugar de una zona infectada enumerada en el anexo II situado dentro de una zona que mida al menos 20 km a partir del límite entre dicha zona infectada y el resto del territorio de la Unión.
Estas inspecciones se basarán en una cuadrícula formada por cuadrados de 100 m de lado. En cada uno de esos cuadrados, el Estado miembro interesado llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos, de conformidad con las disposiciones respectivas del artículo 3, apartados 1 y 2.
El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros toda identificación oficial de la presencia del organismo especificado en los lugares mencionados en la letra c).
La letra c) del párrafo primero no se aplicará en el caso de las islas cuya superficie total constituya una zona de contención y se sitúen a más de 10 km del territorio terrestre de la Unión más próximo.».
7)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente artículo solo se aplicará al traslado de vegetales especificados distintos de:
a)
los vegetales que hayan sido cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción, o
b)
los vegetales que pertenezcan a variedades de los vegetales especificados enumerados en el anexo III.»;
b)
en el apartado 2, las letras d), e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
«d)
está rodeado por una zona de 100 m de ancho que ha sido sometida a inspecciones oficiales dos veces al año y en la que se han eliminado inmediatamente todos los vegetales en los que se detectaron la infección por el organismo especificado o síntomas de esta y, antes de la eliminación de dichos vegetales, se han aplicado tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado;
e)
se somete a tratamientos fitosanitarios en momentos adecuados del año para mantenerlo libre de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de vegetales;
f)
se somete anualmente, junto con la zona mencionada en la letra d), a un mínimo de dos inspecciones oficiales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión;»;
c)
los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. Los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada solo podrán trasladarse al territorio de la Unión y dentro de este si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (*3).
8. Las plantas hospedadoras que no se han cultivado nunca dentro de zonas demarcadas solo se trasladarán dentro de la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
han sido cultivadas en un sitio sometido a una inspección oficial anual y, en el caso de detección de síntomas del organismo especificado, se han efectuado muestreos, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, así como pruebas conformes con las normas internacionales para detectar la presencia del organismo especificado;
b)
van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad la Directiva 92/105/CEE.
No obstante, los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb solo se trasladarán dentro de la Unión si se han cultivado en un sitio sometido a inspecciones oficiales anuales, muestreos, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, así como pruebas de detección de la presencia del organismo especificado conformes con las normas internacionales, que confirmen la ausencia de dicho organismo, utilizando para ello un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, la presencia del organismo especificado se controlará mediante una prueba y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva. Estas pruebas se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies. El muestreo estará dirigido a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de las plantas hospedadoras mencionadas en el presente apartado a ninguna persona que actúe con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión y que adquiera dichas plantas para su uso propio.
(*3) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).»;"
d)
se añade el apartado 9 siguiente:
«9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, las plantas madre iniciales, tal como se definen en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión (*4), o los materiales iniciales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/90/CE del Consejo (*5) de las especies Juglans regia L., Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, P. amygdalus × P. persica, P. armeniaca L., P. avium (L.) L., P. cerasus L., P. domestica L., P. domestica × P. salicina, P. dulcis (Mill.) D.A. Webb, P. persica (L.) Batsch, y P. salicina Lindley que se hayan cultivado fuera de las zonas demarcadas y que hayan estado al menos una parte de su vida fuera de instalaciones a prueba de insectos solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE y si cumplen las condiciones siguientes:
a)
están sujetos a la autorización establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión (*6);
b)
en el plazo más breve posible antes de su traslado, se han sometido a un examen visual, a muestreos y a pruebas moleculares para detectar la presencia del organismo especificado, de conformidad con las normas internacionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales mencionados en el presente apartado a ninguna persona que actúe con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión y que adquiera tales vegetales para su uso propio.
(*4) Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (DO L 298 de 16.10.2014, p. 22)."
(*5) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8)."
(*6) Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión, de 30 de enero de 2017, por la que se autoriza temporalmente a Bélgica, Chequia, España y Francia a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos (DO L 27 de 1.2.2017, p. 143).»."
8)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también al suministro de vegetales para la plantación de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb que no se hayan cultivado nunca en una zona demarcada.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los operadores profesionales conservarán los registros mencionados en los apartados 1, 2 y 2 bis durante tres años a partir de la fecha en la que hayan suministrado o recibido el lote respectivo.».
9)
En el artículo 16, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb solo se introducirán en la Unión si se han cultivado en un sitio sometido a inspecciones oficiales anuales, con realización de muestreos y pruebas de esos vegetales en momentos adecuados para detectar la presencia del organismo especificado y de conformidad con las normas internacionales, que confirmen la ausencia del organismo especificado, utilizando un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %, y que esté dirigido a los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.».
10)
En el artículo 17, apartado 4, las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
«c)
está rodeado por una zona de 100 m de ancho que ha sido sometida a inspecciones oficiales dos veces al año y en la que se han suprimido inmediatamente todos los vegetales en los que se detectaron la infección por el organismo especificado o síntomas de esta y, antes de la supresión de dichos vegetales, se han aplicado tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado;
d)
en momentos adecuados a lo largo de todo el año, se somete a tratamientos fitosanitarios para mantenerlo libre de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de vegetales;
e)
se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra c), a un mínimo de dos inspecciones oficiales durante la época de vuelo de los vectores;».
11)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
12)
El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
13)
Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo III de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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