Art. 9
Participación de terceros Estados en proyectos individuales
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 9
Participación de terceros Estados en proyectos individuales
1. Las condiciones generales para la participación de terceros Estados en proyectos individuales se especificarán en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, que podrá incluir un modelo para los acuerdos administrativos con terceros Estados.
2. El Consejo decidirá, de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE, si un tercer Estado, que los Estados miembros participantes que tomen parte en un proyecto desean invitar a participar en dicho proyecto, cumple los requisitos establecidos en la decisión mencionada en el apartado 1.
3. Una vez adoptada la decisión a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros participantes que tomen parte en un proyecto podrán celebrar acuerdos administrativos con el tercer Estado de que se trate con vistas a su participación en dicho proyecto. Dichos acuerdos deberán respetar los procedimientos y la autonomía decisoria de la Unión.
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