Art. 1

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 1 El artículo 2 de la Decisión 2014/512/PESC queda modificado como sigue: 1) Se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más para los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module y para el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, en las condiciones siguientes: a) la cantidad de hidracina destinada a los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, no excede un total de 5 000 kg para toda la duración de la misión; b) la cantidad de hidracina destinada al vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020 no supera un total de 300 kg.». 2) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios, ni a la prestación de financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones indicadas en los apartados 5 y 5 bis.». 3) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Las operaciones indicadas en los apartados 5, 5 bis y 6 quedarán sujetas a autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros informarán debidamente al Consejo de todos los casos de concesión de autorizaciones. En la información se detallarán las cantidades transferidas y su utilización final.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli:dec:2017:2214:oj#art-1

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