Art. 3
En vigor desde 20 nov 2017
Artículo 3
1. Grecia deberá recuperar la ayuda incompatible a que se hace referencia en el artículo 2, de la empresa sucesora del beneficiario, es decir, Hellenic Civilian Production Systems Industrial Commercial Ltd.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (39) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (40), que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
4. Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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