Art. 1

En vigor desde 10 nov 2017
Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE, el extracto rico en taxifolina, tal como se especifica en el anexo I de esta Decisión, podrá comercializarse en el mercado de la Unión como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios destinados a la población general, excluidos los lactantes y los niños de corta edad, así como los niños y adolescentes menores de catorce años, en los niveles máximos establecidos en el anexo II de esta Decisión.
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