Art. 6

En vigor desde 16 oct 2017
Artículo 6 1.   Dinamarca debe recuperar de sus beneficiarios la ayuda contemplada en el artículo 4. 2.   Los importes pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004.
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