Art. 1
En vigor desde 16 oct 2017
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2016/849 queda modificada como sigue:
1)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. Quedan prohibidos la importación, la compra y la transferencia desde la RPDC de productos petrolíferos.
2. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de todos los productos petrolíferos refinados a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen, dichos productos petrolíferos refinados, en el territorio de los Estados miembros.
3. No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, cuando la cantidad de productos petrolíferos refinados suministrados, vendidos o transferidos a la RPDC no supere los 500 000 barriles durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017, o los 2 000 000 de barriles anuales durante un periodo de 12 meses a partir del 1 de enero de 2018, y con periodicidad anual a partir de entonces, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar, caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia a la RPDC de productos petrolíferos refinados cuando haya determinado que tales operaciones se realizan exclusivamente con fines humanitarios y siempre que:
a)
el Estado miembro notifique al Comité de Sanciones cada treinta días la cantidad de productos petrolíferos refinados que suministra, vende o transfiere a la RPDC, junto con información sobre todas las partes que intervienen en la transacción, y
b)
el suministro, la venta o la transferencia de productos petrolíferos refinados no involucre a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluidas las personas o entidades designadas, y
c)
que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del CSNU.
4. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».
2)
El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9 ter
1. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de petróleo crudo a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, o a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prohibición establecida en dicho apartado no se aplicará cuando un Estado miembro determine que el suministro, la venta o la transferencia de petróleo crudo a la RPDC se realizan con fines exclusivamente humanitarios y el Comité de Sanciones haya aprobado previamente el envío en cada caso de conformidad con el apartado 15 de la Resolución 2375(2017) del CSNU.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».
3)
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Quedan prohibidos:
a)
la adquisición, el mantenimiento o ampliación de la participación en cualesquiera entidades ubicadas en la RPDC, o entidades de la RPDC o entidades propiedad de la RPDC situadas fuera de ella, incluida la adquisición de la totalidad de dichas entidades y la adquisición de acciones u otros valores de carácter participativo, o en actividades o activos en la RPDC;
b)
la concesión de financiación o de asistencia financiera a entidades ubicadas en la RPDC, a entidades de la RPDC o a las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero, o con la intención demostrada de financiar a dichas entidades en la RPDC;
c)
la apertura, el mantenimiento y las operaciones de toda empresa conjunta o entidad cooperativa, nueva y existente, por los nacionales de los Estados miembros o en sus territorios, con entidades o personas de la RPDC, actúen o no para el Gobierno de la RPDC o en su nombre, y
d)
la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) a c).».
4)
En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:
«5. La letra a) del apartado 2 no se aplicará a las inversiones que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado que tienen fines humanitarios y no generan beneficios, y siempre que no intervengan en actividades de la RPDC relacionadas con actividades nucleares, actividades o programas de misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, de la industria relacionada con las armas convencionales, o en actividades en los sectores de la industria minera, del refinado y química, la metalurgia y la metalistería y el sector aeroespacial.».
5)
En el artículo 13, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4)
Cualquier transferencia de fondos desde y hacia la RPDC para la realización de las operaciones a las que se hace referencia en el punto 3, letras a) y c) a g), estará sujeta a una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro si su importe supera los 15 000 EUR. Cualquier transferencia de fondos desde y hacia la RPDC para la realización de las operaciones a las que se hace referencia en el punto 3, letra b), estará sujeta a una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro si su importe supera los 5 000 EUR. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda.».
6)
En el artículo 26 bis se añade el apartado siguiente:
«4. Al objeto de eliminar transferencias a la RPDC, y a reserva de los requisitos y procedimientos nacionales, los Estados miembros no renovaran autorizaciones de trabajo a nacionales de la RPDC presentes en su territorio, excepto a refugiados y otros beneficiarios de la protección internacional.».
7)
Los anexos II y III quedan modificados como se establece en la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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