Art. 1
En vigor desde 13 oct 2017
Artículo 1
A efectos de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de los Estados Unidos de América (EE. UU.) respecto de las técnicas de reducción del riesgo operativo que se aplican a las operaciones reguladas como «permutas financieras» por la Futures Trading Commission (CFTC) de acuerdo con el artículo 721(a)(21) de la Ley Dodd-Frank y que no son compensadas por una ECC se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, siempre que al menos una de las contrapartes de la operación esté establecida en los EE. UU. y registrada en la CFTC como intermediario en permutas o participante principal en permutas.
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