Art. 1

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 1 1.   Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al VIS a que se refiere el anexo se aplicarán a Bulgaria y a Rumanía, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como con la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. Estas disposiciones se aplicarán una vez que todas las pruebas exhaustivas pertinentes relativas a las disposiciones que figuran en el anexo que deben realizarse por eu-LISA han sido efectuadas con éxito y se haya notificado a Bulgaria, Rumanía y la Comisión que dichas pruebas fueron efectuadas con éxito. Además, Bulgaria y Rumanía podrán invitar a expertos de los Estados miembros y de la Comisión a que revisen la aplicación de dichas disposiciones. 2.   En espera de la adopción de la decisión del Consejo de suprimir los controles en las fronteras interiores de los Estados miembros, las autoridades competentes de Bulgaria y Rumanía responsables en materia de visados podrán acceder al VIS para realizar consultas en modo «solo lectura» con los fines siguientes: a) examinar las solicitudes de visado para estancia de corta duración expedido por Bulgaria y Rumanía en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales; b) adoptar decisiones sobre dichas solicitudes, entre ellas la decisión de anular, revocar, prorrogar o reducir la validez del visado expedido de conformidad con sus disposiciones nacionales pertinentes.
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