Art. 1

En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión establece también a nivel de la Unión las otras zonas restringidas que deben establecerse en los Estados miembros afectados, tal como se contempla en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE, tras la aparición de uno o más brotes de gripe aviar altamente patógena, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en esas otras zonas restringidas. La presente Decisión establece normas sobre el envío de partidas de aves de corral vivas, pollitos de un día y huevos para incubar procedentes de los Estados miembros afectados.». 2) En el artículo 3 bis se suprime el apartado 3. 3) Tras el artículo 3 bis se añaden los artículos 3 ter, 3 quater y 3 quinquies siguientes: «Artículo 3 ter Los Estados miembros afectados velarán por que: a) las otras zonas restringidas establecidas por sus autoridades competentes, tal como se contempla en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE, abarquen, como mínimo, las áreas enumeradas como otras zonas restringidas en la parte C del anexo de la presente Decisión; b) las medidas que deban aplicarse en las otras zonas restringidas a que se hace referencia en el artículo 32 de la Directiva 2005/94/CE se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las otras zonas restringidas establecidas en la parte C del anexo de la presente Decisión. Artículo 3 quater 1.   Los Estados miembros afectados prohibirán el envío a otros Estados miembros de partidas de aves de corral vivas, pollitos de un día y huevos para incubar desde las áreas enumeradas como otras zonas restringidas en la parte C del anexo, salvo cuando la autoridad competente del Estado miembro de expedición afectado autorice, sujeto a las condiciones siguientes, el transporte directo de partidas de las siguientes mercancías: a) pollitos de un día que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 bis, apartado 1, letras a) y b); b) huevos para incubar que cumplan las condiciones siguientes: i) proceden de aves de corral mantenidas en cautividad en establecimientos autorizados ubicados fuera de las áreas enumeradas como zonas de protección y de vigilancia indicadas en las partes A y B del anexo; ii) la exploración clínica de las aves de corral, realizada en las setenta y dos horas previas al envío de la partida, ha dado un resultado favorable en todas las unidades de producción de los establecimientos autorizados; iii) los huevos para incubar, así como su embalaje, se han desinfectado antes del envío, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial. 2.   El transporte de las partidas de pollitos de un día y huevos para incubar mencionadas en el apartado 1 se llevará a cabo sin demora indebida en vehículos, contenedores o cajas, según proceda, que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones del veterinario oficial. Artículo 3 quinquies El Estado miembro afectado garantizará que los certificados veterinarios establecidos en el artículo 20 de la Directiva 2009/158/CE y contenidos en su anexo IV, que acompañen a las partidas de pollitos de un día y huevos para incubar a que hacen referencia los artículos 3 bis y 3 ter de la presente Decisión que vayan a enviarse a otros Estados miembros, incluyan la frase: “La presente partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión.”.». 4) En el artículo 5, la fecha de «31 de diciembre de 2017» se sustituye por la fecha de «31 de mayo de 2018». 5) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
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