Art. 2

En vigor desde 28 sept 2017
Artículo 2 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas: a) participar en hostilidades en violación del Acuerdo; b) emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo; c) actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales; d) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra: i) las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali, ii) el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos, iii) las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la FC-G5S, las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas; e) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali; f) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles; g) la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali; h) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control. Las personas o entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo. 2.   No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades enumeradas en el anexo ni en beneficio de ellas. 3.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que: a) son necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, o b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro correspondiente de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité de Sanciones no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación. 4.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos o recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que: a) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado dicha decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado; b) sean objeto de un gravamen o una resolución de carácter judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para ejecutar dicho embargo o resolución siempre y cuando estos se hayan dictado antes de la fecha en que se incluyó la persona o entidad en el anexo y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el artículo 1, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro de que se trate. 5.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que una excepción contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional. 6.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos debidos en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de tal persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en el apartado 1 y previa notificación por el Estado miembro correspondiente al Comité de Sanciones de su intención de efectuar o recibir tales pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de tal autorización. 7.   Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas previstas en la presente Decisión, siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2017:1775:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil