Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 22 sept 2017
Artículo 1 Modificaciones La Decisión BCE/2010/9 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 1.   A fin de garantizar el buen funcionamiento de TARGET2 y su vigilancia, los BC tendrán acceso a los datos extraídos de TARGET2 sobre las operaciones de todos los participantes en todos los sistemas integrantes de TARGET2. Los BC también tendrán acceso a esos datos para efectuar los análisis necesarios para la vigilancia macroprudencial, la estabilidad financiera, la integración financiera, las operaciones de mercado, la política monetaria y el Mecanismo Único de Supervisión, con arreglo al principio de separación entre las funciones supervisoras y de política monetaria. 2.   El acceso a los datos a que se refiere el apartado 1 y su utilización para análisis cuantitativos y simulaciones numéricas se limitará como sigue: a) cuando se trate de garantizar el buen funcionamiento de TARGET2 y su vigilancia, el acceso se limitará a un miembro del personal y hasta tres suplentes de forma separada tanto para el funcionamiento como para la vigilancia de TARGET2. Los miembros del personal y sus suplentes serán empleados encargados del funcionamiento de TARGET2 y de la vigilancia de las infraestructuras de mercado; b) para todos los demás análisis, el acceso se limitará a un grupo de hasta 15 miembros del personal encargados del análisis y coordinados por los jefes de análisis del Sistema Europeo de Bancos Centrales. 3.   Los BC podrán designar a los miembros del personal y sus suplentes. La designación de los miembros del personal encargados del funcionamiento, inclusive los jefes de análisis, que tengan acceso a los datos de TARGET2 conforme al apartado 2, se someterá a la aprobación del Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM). La designación de los miembros del personal encargados de la vigilancia que tengan acceso a los datos de TARGET2 conforme al apartado 2, se someterá a la aprobación del Comité de Infraestructura de Mercado y Pagos (CIMP). Iguales procedimientos se aplicarán a su sustitución. 4.   El CIM establecerá normas expresas que garanticen la confidencialidad de los datos de operaciones. Los BC velarán por que su personal designado conforme a los apartados 2 y 3 cumpla estas normas. Sin perjuicio de la aplicación por los BC de otras normas sobre conducta profesional o confidencialidad, caso de incumplirse las normas expresas del CIM, los BC impedirán al personal designado que acceda a los datos a que se refiere el apartado 1 y los utilice. El CIM vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado. 5.   Además, el Consejo de Gobierno podrá decidir dar acceso a los datos a otros usuarios conforme a normas precisas previamente establecidas, en cuyo caso el CIM vigilará el uso de los datos por esos usuarios y, en particular, si estos cumplen tanto las normas de confidencialidad que establece el CIM como las del anexo II, artículo 38, de la Orientación BCE/2012/27 (*1). (*1)  Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).»." 2) El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el siguiente: «1.   A fin de efectuar los análisis cuantitativos y las simulaciones numéricas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se creará el Simulador de TARGET2.». 3) El artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Artículo 3 1.   El CIM establecerá un programa de trabajo de funcionamiento a medio plazo, y el CIMP establecerá un programa de trabajo de vigilancia, que deberá cumplir el personal designado conforme al artículo 1, apartados 2 y 3, utilizando datos de operaciones. 2.   El CIM podrá publicar la información derivada de la utilización de datos de operaciones siempre que dicha información no permita identificar a los participantes o a sus clientes. 3.   El CIM decidirá por mayoría simple. Sus decisiones estarán sujetas a revisión por el Consejo de Gobierno. 4.   El CIM informará periódicamente al Consejo de Gobierno de toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Decisión.». 4) El artículo 4 se sustituye por el siguiente: «Artículo 4 Sin perjuicio del anexo II, artículo 38, apartado 3, de la Orientación BCE/2012/27, el CIM coordinará la divulgación y publicación por los BC de la información de pagos de participantes o clientes de participantes prevista en dicho artículo.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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