Art. 1

En vigor desde 14 sept 2017
Artículo 1 La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue: 1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de carbón, hierro y mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. 2.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el apartado 1. 3.   El apartado 1 no se aplicará al carbón que, según confirmación del Estado miembro adquirente basada en información fidedigna, proceda de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de dicho país únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), siempre que el Estado miembro lo notifique previamente al Comité de Sanciones y que tales operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2356 (2017), o por la presente Decisión. 4.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de plomo y mineral de plomo, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. 5.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el apartado 4.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis 1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de productos de la pesca, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. 2.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el apartado 1, que comprenderán peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas.». 3) En el artículo 11, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) la apertura de nuevas empresas conjuntas o entidades cooperativas con entidades o personas de la RPDC, o la expansión de las empresas conjuntas existentes mediante inversiones adicionales, actúen o no para el Gobierno de la RPDC o en su nombre, salvo que tales empresas conjuntas o entidades cooperativas hayan sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones, caso por caso;». 4) En el artículo 13, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1) No podrá efectuarse transferencia o compensación alguna de fondos con destino a o procedentes de la RPDC, con excepción de las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4.». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Los Estados miembros considerarán entidades financieras, a efectos de la aplicación de los artículos 13, 14 y 24 bis, a las empresas que presten servicios financieros equivalentes a los prestados por los bancos.». 6) En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la incautación y neutralización (ya sea mediante su destrucción, inhabilitación, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su neutralización) de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) y que se detecten en las inspecciones, en una forma que sea compatible con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional aplicable.». 7) En el artículo 18 bis, se añaden los apartados siguientes: «6.   Los Estados miembros, si la designación por el Comité de Sanciones así lo ha precisado, prohibirán la entrada en sus puertos de los buques designados por el Comité de Sanciones, excepto en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o salvo que el Comité de Sanciones determine previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017). 7.   El anexo VI incluirá los buques a que se refiere el apartado 6 del presente artículo designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 6 de la RCSNU 2371 (2017).». 8) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido registrar buques en la RPDC, obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC, ser propietario, arrendador u operador de buques que enarbolen el pabellón de la RPDC, prestar cualquier servicio de clasificación o certificación de buques, u otros servicios conexos, o asegurar cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC, incluido el fletamento de tales buques.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 26 bis 1.   Los Estados miembros no excederán, en fecha posterior al 5 de agosto de 2017, el número total de permisos de trabajo concedidos en sus jurisdicciones a nacionales de la RPDC y válidos a 5 de agosto de 2017. 2.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones apruebe previamente, caso por caso, que el empleo de un número adicional de nacionales de la RPDC por encima del número de permisos de trabajo concedidos en la jurisdicción del Estado miembro a 5 de agosto de 2017 es necesario para la prestación de ayuda humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017).». 10) En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I, IV y VI basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.». 11) El título del anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «Listas de busques a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 5». 12) Se añade el anexo siguiente: «ANEXO VI Listas de buques a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 7 ».
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