Art. 7
En vigor desde 13 sept 2017
Artículo 7
1. La Comisión recibirá la asistencia de un comité. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
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