Art. 2

En vigor desde 28 ago 2017
Artículo 2 Las organizaciones del sector de la producción de alimentos y bebidas registradas en el EMAS tendrán en cuenta el documento de referencia sectorial al que se refiere el artículo 1 y deberán, por tanto: — utilizar los elementos pertinentes del documento de referencia sectorial cuando desarrollen y apliquen su sistema de gestión medioambiental a la luz de los análisis medioambientales, — utilizar los indicadores de comportamiento ambiental pertinentes específicos de su sector que se describen en el documento de referencia sectorial para notificar el comportamiento relativo a los aspectos medioambientales más específicos identificados por la organización en su declaración medioambiental, — mencionar en su declaración medioambiental de qué forma se han tenido en cuenta las mejores prácticas de gestión medioambiental y los parámetros comparativos de excelencia pertinentes para evaluar el comportamiento ambiental de la organización y los factores vinculados a dicho comportamiento.
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eli:dec:2017:1508:oj#art-2

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