Art. 4
En vigor desde 25 ago 2017
Artículo 4
1. Polonia deberá recuperar del beneficiario la ayuda a que se refiere el artículo 1.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (73), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 271/2008 (74).
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