Art. 3
En vigor desde 10 ago 2017
Artículo 3
La Comisión podrá revocar la presente Decisión, en particular, en las circunstancias siguientes:
a)
si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran decisivos para la presente Decisión o si se ha cometido una grave infracción estructural de esos elementos;
b)
si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales en virtud del artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE;
c)
si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente especificadas en los actos de ejecución a que se refieren el artículo 7 quater, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2009/28/CE o si no introduce en otros elementos del régimen alguna mejora que se considere decisiva para mantener el reconocimiento.
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