Art. 1

En vigor desde 4 ago 2017
Artículo 1 La Decisión (PESC) 2015/1333 queda modificada como sigue: 1) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   De conformidad con los párrafos 5 a 9 de la RCSNU 2146 (2014) y con el párrafo 2 de la RCSNU 2362 (2017), los Estados miembros podrán inspeccionar en alta mar los buques designados, aplicando medidas proporcionadas a las circunstancias concretas, en plena conformidad con el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos, según sean aplicables, para llevar a cabo tales inspecciones y ordenar al buque que adopte las medidas apropiadas para devolver el petróleo a Libia, incluidos el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, con el consentimiento del Gobierno de Libia y en coordinación con él.». 2) El artículo 7 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Estado miembro que sea Estado del pabellón de un buque designado ordenará, si la designación por el Comité lo ha precisado, que el buque no cargue, transporte ni descargue petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, exportado ilegalmente desde Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia a que se refiere el párrafo 3 de la RCSNU 2146 (2014).»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Quedan prohibidas las transacciones financieras efectuadas por nacionales de los Estados miembros o entidades bajo su jurisdicción o desde los territorios de los Estados miembros, con respecto al petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, exportado ilegalmente desde Libia a bordo de buques designados, si la designación por el Comité lo ha precisado.». 3) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas designadas y sujetas a restricciones de viaje por el Consejo de Seguridad o el Comité de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), el párrafo 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015) y el párrafo 11 de la RCSNU 2362 (2017), que se enumeran en el anexo I.». 4) En el artículo 9, al apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se inmovilizarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que estén en propiedad o bajo control, directo o indirecto, de las personas y entidades designadas y sujetas a inmovilización de los activos por el Consejo de Seguridad o el Comité de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), los párrafos 19 y 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015) y el párrafo 11 de la RCSNU 2362 (2017), que se enumeran en el anexo III.».
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