Art. 1
En vigor desde 17 jul 2017
Artículo 1
El artículo 10 de la Decisión (PESC) 2015/1333 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. Los Estados miembros exigirán a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción, y a las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción, que ejerzan vigilancia cuando hagan negocios con entidades constituidas en Libia o bajo la jurisdicción libia o con cualesquiera personas y entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de dichas entidades, y las entidades que estas posean o controlen, a fin de evitar negocios que puedan contribuir a la violencia y al uso de la fuerza contra los civiles.
2. La venta, suministro, transferencia o exportación de determinadas embarcaciones y motores a Libia que puedan ser utilizados para el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, por parte de nacionales de los Estados miembros o a través del territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, estarán sujetos a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro, procedan o no de su territorio.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán autorización alguna para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos a que se refiere el apartado 2, si tienen motivos razonables para creer que el artículo se podría utilizar para el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.
4. La prohibición contemplada en el apartado 2 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación realizados por las autoridades de los Estados miembros a la Administración libia o a sus agencias.
La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los objetos pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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