Art. 1
Exención de los mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne ubicados en zonas de protección y vigilancia
En vigor desde 3 jul 2017
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 3, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado en:
a)
dicha explotación, o
b)
la unidad de producción donde se mantienen los cerdos que han de enviarse en virtud del presente artículo; la unidad de producción solo puede ser definida por la autoridad competente, siempre que el veterinario oficial confirme que la estructura, el tamaño y la distancia entre las unidades de producción y las operaciones efectuadas en ellas son tales que dichas unidades de producción ofrecen unas instalaciones completamente separadas para el alojamiento, el cuidado y la alimentación, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra, y».
2)
En el artículo 4, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5)
a su llegada al matadero, estos cerdos se mantengan y sacrifiquen por separado de otros cerdos y sean sacrificados en un día concreto en el que solo se sacrifiquen estos cerdos procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo o al final de una jornada de sacrificio en la cual no se sacrifique ningún otro cerdo después;».
3)
En el artículo 8, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos 30 días antes de la fecha de su envío o desde su nacimiento en la explotación en cuestión y en ella no se han introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos a la fecha del envío;».
4)
Se inserta el artículo 12 bis siguiente:
«Artículo 12 bis
Exención de los mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne ubicados en zonas de protección y vigilancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, y los artículos 11, 12 y 13 de la presente Decisión, y no obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2002/99/CE, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga procedentes de mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne ubicados en las zonas de protección y vigilancia establecidas en la Directiva 2002/60/CE, siempre que tales productos:
a)
se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos situados en las zonas enumeradas en las partes I, II o III del anexo y autorizados de conformidad con el artículo 12, y
b)
provengan de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo o de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, y en el artículo 3, puntos 2 o 3, y
c)
lleven una marca, de conformidad con el artículo 16.».
5)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«a)
no se envíen cerdos salvajes vivos procedentes de los Estados miembros enumerados en el anexo, excepto en el caso de las zonas libres de peste porcina africana separadas por barreras geográficas efectivas de las zonas incluidas en el anexo, a otros Estados miembros, o de las zonas enumeradas en el anexo a ninguna otra zona del territorio del mismo Estado miembro, esté o no incluida en la lista del anexo;»;
b)
se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos salvajes vivos procedentes de zonas no incluidas en el anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro no incluidas en el anexo y a otros Estados miembros, a condición de que:
a)
los cerdos antes salvajes hayan permanecido durante por lo menos 30 días en la explotación y no se hayan introducido cerdos vivos en dicha explotación durante, como mínimo, los 30 días previos a la fecha del traslado;
b)
la explotación aplique medidas de bioseguridad;
c)
los cerdos antes salvajes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, o en el artículo 3, puntos 2 o 3.
4. Para los envíos de cerdos salvajes vivos que cumplan las condiciones de la exención prevista en el apartado 3, se añadirá el siguiente texto adicional a los correspondientes documentos veterinarios o certificados sanitarios a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE y en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE: “Cerdos en conformidad con el artículo 15, apartado 3, de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión”.».
6)
Se inserta el artículo 15 bis siguiente:
«Artículo 15 bis
Información que deben facilitar los operadores de transporte de pasajeros y los servicios postales
Los operadores de transporte de pasajeros, incluidos los operadores de aeropuertos y puertos, las agencias de viajes y los servicios postales, llamarán la atención de sus clientes sobre las normas establecidas en la presente Decisión, en particular, facilitando información acerca de las normas establecidas en los artículos 2 y 15 a los viajeros que se desplacen desde el territorio de cualquiera de los Estados miembros afectados y a los clientes de los servicios postales de manera adecuada.».
7)
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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