Art. 2

En vigor desde 20 jun 2017
Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 7 del Protocolo (4).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2017:1163:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil