Art. 1
Exenciones de la prohibición del envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I y condiciones especiales para el envío de dichos productos dentro de las zonas enumeradas en la parte I o II del mismo Estado miembro
En vigor desde 2 jun 2017
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 se modifica como sigue:
1)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Exenciones de la prohibición del envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I y condiciones especiales para el envío de dichos productos dentro de las zonas enumeradas en la parte I o II del mismo Estado miembro
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en una zona que figure en la parte I del anexo I a otras zonas enumeradas en la parte I o II del anexo I de otro Estado miembro, a condición de que los animales donantes y el esperma, los óvulos y los embriones cumplan las condiciones siguientes:
a)
los animales donantes han sido vacunados y revacunados contra la dermatosis nodular contagiosa con arreglo a las indicaciones del fabricante de la vacuna utilizada y la primera vacuna se ha administrado al menos sesenta días antes de la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones; o los animales donantes han sido sometidos a una prueba serológica para detectar anticuerpos específicos contra el virus de la dermatosis nodular contagiosa el día de la recogida, y al menos veintiocho días después del período de recogida del esperma o el día de la recogida de los embriones y los óvulos, con resultados negativos;
b)
los animales donantes han permanecido durante los 60 días antes de la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, en un centro de inseminación artificial u otro establecimiento apropiado en el que, en un radio de al menos 20 km, no se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa durante los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, y, antes de ese momento, cualquier confirmación de infección por dermatosis nodular contagiosa ha derivado en el sacrificio y la destrucción de todos los animales sensibles en las explotaciones afectadas;
c)
los animales donantes han sido sometidos a un examen clínico 28 días antes de la fecha de recogida, así como durante todo el período de recogida, y no han presentado síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;
d)
los animales donantes han sido sometidos a la detección del agente de la dermatosis nodular contagiosa por reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras de sangre extraídas al principio del período de recogida del esperma y, posteriormente, al menos cada 14 días durante dicho período o el día de la recogida de los embriones y los óvulos, con resultados negativos;
e)
el esperma ha sido sometido a una prueba de RCP para la detección del agente de la dermatosis nodular contagiosa, con resultados negativos, así como
f)
la autoridad competente del lugar de origen aplica un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que cumple las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros la fecha de inicio y de finalización de su programa de vacunación de conformidad con el anexo II.
2. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en una zona enumerada en:
a)
la parte I del anexo I, a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro enumerada en la parte I o en la parte II del anexo I;
b)
la parte II del anexo I, a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro enumerada en la parte II del anexo I.
La exención prevista en el párrafo primero del presente apartado está sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).
3. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en las zonas enumeradas en la parte I del anexo I a cualquier zona del mismo o de otro Estado miembro o de un tercer país siempre que los animales donantes de esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones siguientes:
a)
las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a f);
b)
los animales donantes cumplen las demás garantías zoosanitarias pertinentes sobre la base del resultado positivo de una evaluación de los riesgos en relación con el impacto de los envíos y con las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa exigidas por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprobadas por las autoridades competentes de los países de los lugares de tránsito y de destino, antes de la fecha de envío del esperma, los óvulos o los embriones, así como
c)
el Estado miembro del lugar de origen debe comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación por las autoridades competentes contempladas en la letra b).
4. Cuando el esperma, los embriones y los óvulos cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 o 3 del presente artículo y se envíen a otro Estado miembro o un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE o en la Decisión 93/444/CEE:
“…(esperma, óvulos y/o embriones, indíquese lo que proceda) conformes con las disposiciones del …(artículo 7, apartado 1, o artículo 7, apartado 3, indíquese lo que proceda) de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros”.».
2)
El anexo I se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2017:1178:oj#art-1