Art. 1
Objeto
En vigor desde 8 may 2017
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece medidas respecto a determinados frutos originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay para prevenir la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa.».
2)
En el artículo 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) «frutos especificados»: frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka.».
3)
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letras c) y d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo se introducirán en la Unión con arreglo a los artículos 4 a 7 de la presente Decisión.».
4)
Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Argentina
Los frutos especificados originarios de Argentina irán acompañados de un certificado fitosanitario, con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, que incluya en el epígrafe “Declaración suplementaria” los siguientes elementos:
a)
una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción que ha sido sometida a tratamientos contra Phyllosticta citricarpa, realizados en el momento adecuado después del comienzo del último ciclo vegetativo;
b)
una declaración de que se ha efectuado una inspección oficial adecuada en la parcela de producción durante el período de crecimiento y no se han observado síntomas de Phyllosticta citricarpa en el fruto especificado desde el comienzo del último ciclo vegetativo;
c)
una declaración de que entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de seiscientos frutos de cada especie como mínimo por cada 30 toneladas, o una parte de esas 30 toneladas, seleccionados, en lo posible, en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa, y que todos los frutos incluidos en la muestra y que presentan signos han sido sometidos a pruebas y se ha comprobado que están libres de dicho organismo nocivo.».
5)
En el artículo 6, el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 6
Requisitos aplicables a la inspección de los frutos especificados originarios de Argentina, Sudáfrica y Uruguay dentro de la Unión
1. Los frutos especificados originarios de Argentina, Sudáfrica y Uruguay serán sometidos a una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (*1). Dichas inspecciones se llevarán a cabo con muestras de un mínimo de doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de 30 toneladas, o una parte de esas 30 toneladas, seleccionados en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa.
(*1) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).»."
6)
En el artículo 7, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
en el caso de los frutos especificados originarios de Argentina, Sudáfrica y Uruguay, además de cumplirse las condiciones de las letras a) y b), se ha conservado información detallada sobre los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha.».
7)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letra d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo solo se introducirán y circularán en la Unión con arreglo a los artículos 9 a 17 de la presente Decisión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2017:801:oj#art-1