Art. 1
En vigor desde 25 abr 2017
Artículo 1
Después del punto 21av (Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XX del Acuerdo EEE, se inserta el texto siguiente:
«21aw.
32011 R 0510: Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1), modificado por:
—
32012 R 0205: Reglamento Delegado (UE) n.o 205/2012 de la Comisión, de 6 de enero de 2012 (DO L 72 de 10.3.2012, p. 2),
—
32014 R 0253: Reglamento (UE) n.o 253/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DO L 84 de 20.3.2014, p. 38),
—
32014 R 0404: Reglamento Delegado (UE) n.o 404/2014 de la Comisión, de 17 de febrero de 2014 (DO L 121 de 24.4.2014, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)
En el artículo 7, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Si la agrupación incluye únicamente a fabricantes establecidos en los Estados de la AELC, los fabricantes presentarán la información al Órgano de Vigilancia de la AELC. Si la agrupación incluye al menos a un fabricante establecido en la Unión, y al menos a un fabricante establecido en los Estados de la AELC, los fabricantes presentarán la información a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC.».
b)
En el artículo 7, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«La notificación a los fabricantes establecidos en los Estados de la AELC la efectuará el Órgano de Vigilancia de la AELC.».
c)
En el artículo 7, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«Si la agrupación incluye únicamente a fabricantes establecidos en los Estados de la AELC, los fabricantes informarán conjuntamente al Órgano de Vigilancia de la AELC. Si la agrupación incluye al menos a un fabricante establecido en la Unión, y al menos a un fabricante establecido en los Estados de la AELC, los fabricantes informarán conjuntamente tanto a la Comisión como al Órgano de Vigilancia de la AELC.».
d)
En el artículo 7, apartado 5, los términos «los artículos 101 y 102 del TFUE» se entenderán como «los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE»; y el término «Unión» se entenderá como «EEE».
e)
En el artículo 7, apartado 7, se insertan, tras el término «Comisión», los términos «o al Órgano de Vigilancia de la AELC», y en el artículo 10, apartado 1, los términos «la Comisión publicará» se sustituyen por «la Comisión o el Órgano de Vigilancia de la AELC publicarán».
f)
Los datos notificados por los Estados miembros de la AELC también se guardarán en el registro central al que se refiere el artículo 8, apartado 4.
g)
En el artículo 8, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«El Órgano de Vigilancia de la AELC realizará los cálculos a los que se refiere el párrafo primero respecto de los fabricantes establecidos en los Estados de la AELC y los notificará a cada uno de ellos con arreglo al párrafo segundo.».
h)
No obstante lo dispuesto en el protocolo 1 del Acuerdo, en el artículo 8, apartados 5 y 6, y en el artículo 11, apartados 3, 4, 5 y 6, se insertan, tras el término «Comisión», los términos «, o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según proceda,».
i)
En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando el fabricante o el gerente de la agrupación esté establecido en un Estado de la AELC, corresponderá al Órgano de Vigilancia de la AELC imponer la prima por exceso de emisiones.
Los importes de la prima por exceso de emisiones se distribuirán entre la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC de forma proporcional al número de matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión Europea o en los Estados de la AELC, respectivamente, con respecto al número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el EEE.».
j)
En el artículo 9, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:
«La Comisión Europea utilizará sus métodos establecidos de percepción de la prima por exceso de emisiones, prevista en el apartado 1, según lo establecido en la Decisión 2012/99/UE de la Comisión, también en relación con las matriculaciones en los Estados de la AELC de los fabricantes establecidos en la Unión Europea.
El Órgano de Vigilancia de la AELC establecerá los métodos para la percepción de la prima por exceso de emisiones de conformidad con el apartado 1. Estos métodos se basarán en los métodos de la Comisión.».
k)
En el artículo 9, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de los Estados de la AELC, serán estos mismos Estados quienes establecerán la asignación de los importes de la prima por exceso de emisiones.».
l)
No obstante lo dispuesto en el protocolo 1 del Acuerdo, en el artículo 11, apartado 2, se insertan, tras el término «Comisión», los términos «, o, en caso de un fabricante establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC».
m)
En el artículo 12, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Los proveedores o fabricantes establecidos en los Estados de la AELC presentarán las solicitudes en virtud del presente artículo a la Comisión. La Comisión concederá la misma prioridad a dichas solicitudes que a las demás solicitudes que se realicen con arreglo al presente artículo.».
n)
En el artículo 12, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«Las decisiones de aprobación de tecnologías innovadoras adoptadas por la Comisión con arreglo al presente artículo son de aplicación general y se incorporarán al Acuerdo EEE.».
o)
El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.
21awa.
32012 R 0293: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1), modificado por:
—
32014 R 0410: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 410/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014 (DO L 121 de 24.4.2014, p. 21).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)
En los artículos 9 y 10, se insertan, tras el término «Comisión», los términos «, o, en caso de un fabricante establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC,».
b)
El artículo 10 bis, apartado 3, no será de aplicación por lo que respecta al Órgano de Vigilancia de la AELC.
21awb.
32013 R 0114: Reglamento Delegado (UE) n.o 114/2013 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas aplicables a las solicitudes de excepción respecto a los objetivos de emisiones específicas de CO2 para los vehículos comerciales ligeros nuevos (DO L 38 de 9.2.2013, p. 1), modificado por:
—
32013 R 1047: Reglamento Delegado (UE) n.o 1047/2013 de la Comisión, de 21 de agosto de 2013 (DO L 285 de 29.10.2013, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:
a)
No obstante lo dispuesto en el protocolo 1 del Acuerdo, en el artículo 6, apartado 1, se insertan, tras el término «Comisión», los términos «, o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según proceda,».
b)
El artículo 6, apartado 2, y el correo electrónico que figura en el anexo I no serán de aplicación por lo que respecta al Órgano de Vigilancia de la AELC.
21awc.
32014 R 0427: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 26.4.2014, p. 57).».
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