Art. 4

En vigor desde 7 abr 2017
Artículo 4 La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo que transporte pienso desde Argelia o haya transportado pienso a este país, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.
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