Art. 1

En vigor desde 3 abr 2017
Artículo 1 La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la octava reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Rotterdam es la del respaldo, por parte de la Unión, a la adopción de las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (3), respecto de la inclusión del carbofurano, el carbosulfán, el amianto crisotilo, las parafinas cloradas de cadena corta, todos los compuestos de tributilestaño, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat.
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