Art. 1

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 1 1.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte I del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/401/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo. 2.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte II del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/402/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo. En el caso de Letonia, la exención de esta obligación con respecto a Zea mays será también aplicable, a excepción del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva. 3.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte III del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 68/193/CEE, a excepción de sus artículos 12 y 12 bis, al género indicado en la primera columna del cuadro. 4.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte IV del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 1999/105/CE, a excepción de su artículo 17, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo. 5.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte V del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/54/CE, a excepción de su artículo 20, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo. 6.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VI del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/55/CE, a excepción de su artículo 16, apartado 1, y de su artículo 34, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo. 7.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VII del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/57/CE, a excepción de su artículo 17, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo. En el caso de Malta, también será aplicable la exención de esta obligación con respecto al girasol, a excepción del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.
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