Art. 1

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE, el lactitol, tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión, podrá comercializarse en el mercado de la Unión como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios en forma de cápsulas o tabletas, destinados a la población adulta, con una dosis máxima de 20 g diarios de lactitol, tal como recomienda el fabricante.
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