Art. 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/535/UE
En vigor desde 8 mar 2017
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/535/UE
La Decisión de Ejecución 2012/535/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1 se añade la letra h) siguiente:
«h) “planta afectada por incendio o tormenta”: toda planta sensible dañada por un incendio o una tormenta de tal forma que permita la puesta de huevos por parte del vector.».
2)
El artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El plan de contingencia establecerá lo siguiente:
a)
una sección específica que ofrezca un resumen de información relativa a la evaluación del riesgo del NMP para el Estado miembro de que se trate, incluida información contextual sobre la biología del NMP, los síntomas esperados y los huéspedes afectados, así como los métodos de detección, las principales vías de entrada y propagación, incluidas las recomendaciones sobre la forma de reducir el riesgo de entrada, establecimiento y propagación;
b)
las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche la presencia del NMP, así como la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las medidas que deben adoptar los organismos oficiales responsables, otras autoridades públicas, los organismos delegados o las personas físicas implicadas, los laboratorios y los operadores;
c)
las condiciones de acceso de los organismos oficiales responsables a los locales de los operadores y de otras personas;
d)
las condiciones de acceso de los organismos oficiales responsables, en caso necesario, a los laboratorios, el equipo, el personal, los conocimientos externos y los recursos necesarios para la erradicación rápida y eficaz o la contención, según proceda, del NMP;
e)
las medidas que vayan a adoptarse en materia de suministro de información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores afectados y al público en lo que respecta a la presencia del NMP y a las medidas tomadas contra el NMP en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche su presencia;
f)
las disposiciones para registrar las constataciones de la presencia del NMP;
g)
los protocolos descriptivos de los métodos de examen visual, muestreo y análisis de laboratorio;
h)
los procedimientos de coordinación con los Estados miembros vecinos y, cuando proceda, con terceros países vecinos y las personas responsables de dicha coordinación.
El contenido del plan de contingencia tendrá en cuenta el riesgo que el organismo especificado hace correr al Estado miembro de que se trate.».
3)
El artículo 9, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre los resultados de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 6 y 7 entre el 1 de abril del año anterior y el 31 de marzo del año de la comunicación.
El informe debe incluir todos los elementos siguientes:
a)
el número y la ubicación, incluidos mapas, de las constataciones de la presencia del NMP, respectivamente, en la zona infestada y la zona tampón.
b)
el número de plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas que se han identificado, especificando el número de plantas que han sido completamente destruidas por incendios forestales o tormentas;
c)
el número de plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas de las que se han tomado muestras;
d)
el número de muestras tomadas sobre plantas muertas, plantas con mala salud o plantas afectadas por incendios o tormentas y analizadas para detectar la presencia del NMP;
e)
el número de muestras que dieron positivo en el análisis de detección del NMP;
f)
el número de plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas que se han eliminado, especificando el número de plantas que se han identificado antes del inicio del período de que se trate;
g)
el número y la ubicación de trampas y el período de seguimiento, así como el número de vectores capturados, la especie en cuestión, el número de vectores analizados para detectar la presencia del NMP, el número de muestras analizadas para detectar la presencia del NMP en la zona tampón y en la zona infestada, respectivamente, incluido, en su caso, el número de muestras que dieron positivo en el análisis de detección del NMP.
Los Estados miembros recabarán la información mencionada en las letras b) y f) durante los siguientes períodos: del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de abril al 31 de octubre y del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año anterior, y del 1 de enero al 31 de marzo del año de la comunicación.
Al comunicar dicha información, los Estados miembros deberán indicar el período de recogida de que se trate.».
4)
En el artículo 11, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las fechas y los resultados de los controles mencionados en los apartados 1 y 2 efectuados durante el año anterior.».
5)
Los anexos I y II se modifican tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2017:427:oj#art-1