Art. 2

En vigor desde 28 feb 2017
Artículo 2 El presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 93 del Acuerdo de Cotonú, a los efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2017:435:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil