Art. 2
En vigor desde 27 feb 2017
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán lo antes posible, y a más tardar el 4 de marzo de 2018, las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho nacional, para someter la nueva sustancia psicotrópica mencionada en el artículo 1 a las medidas de control y las sanciones penales que se establezcan en su legislación, en cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas.
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